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República de Colombia

        

  Corte Suprema de Justicia

  Sala de Casación Civil

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente:

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil nueve (2009).

REF.: 23417-31-03-001-2001-00055-01.

Como la Corte, mediante providencia de 9 de julio de 2007, casó parcialmente la sentencia proferida el 20 de abril de 2004 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería en el proceso ordinario que Luis Miguel Rivero Valverde, en nombre propio y en el de sus hijos Luis Felipe Rivero Beltrán y Luis Duván Rivero Sáenz, así como por Florencia María Valverde Mestra, adelantan contra la Electrificadora de la Costa Atlántica S. A. E. S. P. “Electrocosta S. A.”, le corresponde ahora dictar la que debe sustituirla, con el fin de desatar la apelación interpuesta por las partes frente a la decisión de primera instancia dictada por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica el 26 de agosto de 2003.

I. ANTECEDENTES

En el correspondiente fallo de casación los antecedentes fueron resumidos de la siguiente manera:

“1. Los demandantes solicitaron declarar que la demandada era responsable civilmente y que, por tanto, debía pagarles 'todos los perjuicios morales, materiales y fisiológicos' que han soportado a raíz de las lesiones corporales sufridas por Luis Miguel Rivero Valverde con ocasión de la 'electrocución por descarga eléctrica' ocurrida el 23 de enero de 2001; condenarla, como consecuencia de lo anterior a pagarles $100'000.000, por los perjuicios materiales padecidos por Luis Miguel Rivero Valverde, 'más el lucro cesante dejado de recibir por la incapacidad para trabajar' que le resultó 'a causa de las lesiones…, lo mismo que los intereses compensatorios desde la fecha... del accidente hasta la fijación de la indemnización a que hubiere lugar', con la respectiva corrección monetaria por el período comprendido entre la fecha de 'la sentencia que así lo ordene' y aquella en que se 'verifique el pago', y a cada uno de los actores la suma equivalente a mil gramos de oro, por perjuicios morales; condenar a la demandada a cancelarle al demandante Rivero Valverde $200'000.000, por daños fisiológicos, y $60'000.000, por concepto de 'perjuicio material en la modalidad de daño emergente', tales como gastos médicos, de hospitalización, adquisición de medicinas, prótesis, tratamientos posteriores a la operación, sicológicos y de fisioterapia.

“2. Fundamentaron las pretensiones en los hechos que enseguida se compendian.

“a) El 23 de enero de 2001, en el sitio denominado vereda Santa Lucía-Las Garitas, del Municipio de Lorica, ocurrió un accidente en el que Cristóbal Cataño Ramírez falleció y Luis Miguel Rivero Valverde resultó con múltiples lesiones, concretamente en el 'pie derecho con exposición ósea', quemaduras de segundo y tercer grados al costado derecho del abdomen, de segundo grado en el pie izquierdo y de tercer grado en el brazo derecho, por cuanto recibió una descarga eléctrica de alto voltaje; a causa de esas lesiones a éste le fue amputado el miembro inferior derecho, así como tres dedos del pie izquierdo, y de momento tiene abierta la herida del abdomen.

“b) La tragedia se debió a que las líneas de alta tensión, que cruzaban por encima de la estación de servicios donde fue parqueada la volqueta para aprovisionarla de combustible, estaban a 3.5 metros del suelo, pese a que Francisco Luis Londoño Genes, propietario de ese establecimiento, en forma verbal y luego por escrito de 7 de diciembre de 2000, le notificó a la demandada que los vehículos no podían estacionar en ese lugar para ser atendidos, puesto que las cuerdas eléctricas pasaban a baja distancia, lo que podía causar un accidente, advirtiéndole así textualmente que era 'mejor prevenir que curar'; como Electrocosta S. A. no atendió el señalado requerimiento, se presentó el daño referido.

“c) El contrato de servicio público de distribución y comercialización de energía eléctrica por red, ajustado a las resoluciones 108 de 1997 y 70 de 1998, en su cláusula vigésima, establece que el cliente tendrá derecho a presentar quejas y reclamos a la empresa y que ésta, a su vez, deberá responder lo solicitado; la demandada no atendió las peticiones formuladas por Londoño Genes, de modo que no solamente incumplió aquella cláusula sino que propició consecuencias graves a quienes sufrieron la electrocución por descarga eléctrica de alto voltaje; además, el numeral 9º del anexo 2 del citado convenio dispone que la empresa se abstendrá de suministrar o suspenderá el servicio en todas aquellas instalaciones que no cumplan los requisitos técnicos mínimos, así como de seguridad exigidos por las normas, mientras no se corrijan las fallas, y que las líneas primarias de alto voltaje deben estar a una altura de nueve metros y las secundarias a siete; como aquélla omitió atender estas disposiciones, es responsable civilmente de los daños causados a Rivero Valverde.

“d) Éste es jefe de familia, tiene a cargo suyo dos hijos  menores de edad, así como a su progenitora, y a raíz del accidente no sólo dejó de trabajar sino que ha tenido que atender diversos gastos con el propósito de recobrar un poco su estado de salud; como consecuencia de la electrocución que sufrió, Luis Miguel tuvo que soportar las amputaciones atrás referidas, lo cual les ha causado a los demandantes traumas invaluables, tanto porque como consecuencia de dichas mutilaciones él no será el mismo de antes como por razón de que su recuperación es dispendiosa y costosa, amén de que su familia pasa por una penosa situación económica, por cuanto era él quien la sostenía con su trabajo.

“e) En la labor de mecánico de maquinaria pesada, Rivero Valverde obtenía unos ingresos diarios de $100.000 a $125.000 y, a causa de la citada pérdida anatómica, él está sufriendo un grave trauma sicológico y una disminución en la capacidad laboral, ya que luego de que se recupere no podrá dedicarse a su trabajo; además de lo precedente, su familia se encuentra afectada económicamente, al igual que con pena moral al ver cómo una persona tan activa perdió gran capacidad para realizar sus actividades.

“f) El día del accidente Luis Miguel estaba ejerciendo su profesión, pues el dueño del referido automotor lo contrató para que se trasladara al lugar donde se encontraba el vehículo con el fin de repararlo; él inicialmente fue recluido en el Hospital de Lorica y luego en el San Jerónimo de Montería, donde fue tratado después de haber permanecido allí por tiempo superior a dos meses; la investigación por los hechos aquí relacionados la adelantaba la Fiscalía 23 Seccional de Lorica.

“g) La conducción de energía eléctrica es una actividad conocida como peligrosa.

“3. La opositora contestó la demanda en forma extemporánea, como así lo precisó el a-quo en auto de 25 de enero de  2002”.

II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

1. Luego de citar los elementos de la responsabilidad extracontractual, anotar que cuando el daño es producido en ejercicio de actividades peligrosas como la conducción de energía eléctrica, entre otras, en principio se predica una presunción de culpa a cargo del infractor, citar algunos precedentes de esta Corporación sobre la materia, asegurar que en este caso se encontraba en presencia de una actividad catalogada como peligrosa, dar por establecidos aquellos presupuestos de la acción, resaltar que en torno de los perjuicios los documentos emanados de terceros eran plena prueba porque no fueron controvertidos, aludir al artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, y de manifestar que debía reconocer el daño emergente y el lucro cesante que esos escritos acreditaban, el a-quo resaltó que el desconocimiento de tales probanzas y del peritaje, planteado por la opositora en el alegato de conclusión, era inoportuno, pues ello ha debido debatirlo en los precisos términos procesales, o sea, que debió pedir la ratificación de esos escritos al contestar la demanda y el dictamen tenía que objetarlo dentro del plazo previsto en el artículo 238 ibídem.

2. Respecto del lucro cesante señaló cómo el testigo José Fernando Buelvas García afirmó que Luis Miguel ganaba entre $100.000 y $130.000 diarios, como también lo indicaban “los testigos”, la pericia obrante a folio 256 y el peritaje médico; añadió “que el dictamen rendido” constituía prueba fehaciente acerca de los ingresos y del lucro cesante porque no fue objetado, era claro, preciso y por cuanto respecto de él no se pidió aclaración, lo apreciaría en consonancia con las demás probanzas, sin perder de vista que el actor limitó la reclamación por este concepto a $125.000 diarios.

Con esa base, no sin antes enfatizar que al descontar cuatro domingos, por tratarse de un trabajador independiente que debía descansar, resultaba “un salario promedio de $3'250.000”, anotar que Luis Miguel tenía “una incapacidad permanente” (fl. 298), de señalar que Rivero Valverde nació el 6 de agosto de 1961, que los hechos sucedieron el 23 de enero de 2001 y que a la fecha de ese fallo la esperanza de vida de él era de 35.47 años, sobre un ingreso mensual de $3'250.000 el juzgado cuantificó el “daño emergente” en las sumas de $7'049.320 y $100'750.000, correspondientes a los “gastos de hospital, drogas, médicos, tratamiento postoperatorio, prótesis, terapia”, y a “lo dejado de percibir” desde cuando sucedió el hecho dañoso  -23 de enero de 2001-  “hasta la fecha de la sentencia”  -26 de agosto de 2003-,  respectivamente, cifras estas que actualizadas ascendían, según indicó, a $109'138.690; y con base en este mismo soporte estimó el lucro cesante futuro en $1.383'330.000, aunque aclaró que como la parte actora pidió “por concepto de daños la suma de $360'000.000”, la cual era inferior “a la resultante del dictamen pericial y de la fórmula con la esperanza de vida”, por dicho concepto reconocería entonces sólo los $100'000.000 que aquélla solicitó, “para no fallar ni extra ni ultrapetita”.

3. No sin antes sostener que no concedería suma alguna por daños fisiológicos porque no habían sido probados, en torno a los perjuicios morales precisó que teniendo en cuenta la jurisprudencia sobre el punto, los principios éticos que regulan los actos del hombre, el arbitrio judicial, las declaraciones, el dictamen sobre la merma de la capacidad laboral y que eran incalculables las afecciones morales y estéticas sufridas por la víctima, por este concepto admitiría los cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de su pago.

4. Para finalizar dijo que aquellas cifras causarían un interés legal del 0.5% mensual a partir de la ejecutoria del fallo,  y precisó que como estaba “viva la…víctima” y sólo a ella debían pagársele los perjuicios ocasionados, no reconocería “ninguna suma a los hijos y madre” demandantes.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN

El fallo de primera instancia fue apelado por las partes.

1. En el escrito de sustentación de la alzada la parte demandante señala, en primer lugar, que como el juzgado dio por demostradas las lesiones corporales sufridas por Rivero Valverde, debió condenar a la opositora a pagar los daños fisiológicos y no negarlos con el argumento de que éstos no fueron probados; en segundo lugar, que aunque en el libelo se solicitó condenación por perjuicios morales a favor de todos los actores, aquél accedió a ello sólo en beneficio de Luis Miguel, olvidándose así del dolor moral padecido por los otros; y, en tercer término, que alrededor del lucro cesante el a-quo le impuso a la demandada la carga de pagar los $100'000.000 al respecto aludidos en el libelo, mas desconoció que allí mismo fue solicitado que se la condenara por “el lucro cesante dejado de percibir por la incapacidad para trabajar sufrida a causa de las lesiones”, por los intereses compensatorios y por la corrección monetaria, a lo que adiciona que el dictamen rendido por los médicos Juan de Dios Gary Sánchez y Adalberto Torralvo Torralvo determina la incapacidad permanente para trabajar y que el referido perjuicio está demostrado “por prueba pericial, testimonios y certificado de esperanza de vida en la suma de $1.388'000.000”.         

2. La demandada, por su  lado, señala que el juez del conocimiento desconoció que el accidente ocurrió por el hecho de un tercero y por la propia culpa de la víctima, con lo cual se desvirtuó la presunción que gravitaba en su contra, pues quedó demostrado que fue Luis Francisco Genes Londoño quien, debajo del tendido eléctrico, montó la explotación de una actividad igualmente peligrosa, modificó la distancia entre el eje del suelo y la línea energética, porque para instalar ese negocio implementó un relleno que alteró la distancia, y usaba la energía que transitaba por tales cuerdas, siendo que no era cliente suyo; además no tuvo en cuenta que la víctima no se percató de la existencia del cableado, pese a que, cual lo declararon los testigos, el lugar donde sucedió el hecho era amplio, despoblado  y sin presencia de árboles.

Por otra parte, sostiene que el juez valoró en forma indebida las probanzas con las que determinó la indemnización, pues el hecho de que el dictamen no hubiese sido objetado no le imponía acogerlo a ciegas, ya que, de admitirse que sí, implicaría desconocer la sana crítica con la que él debía evaluar la prueba.

Precisa así que el dictamen rendido por Gabriel Lugo Martínez y José Manuel Otero González no reúne las exigencias previstas en los artículos 237 y 241 del Código de Procedimiento Civil, pues, como la mecánica pesada es una actividad que involucra vehículos grandes, ellos debieron sustentar, desde el punto de visto técnico, qué se hace exactamente en un taller de maquinaria pesada, en qué horario se labora, quiénes lo integran, cuánto tiempo puede tardar un mecánico en la reparación de una pieza, qué conocimientos se requieren y si el actor tenía la calificación para realizar esa labores. Recalca que el peritaje plantea meros indicios que dan una simple idea de lo que podría cobrar un taller por ejecutar unas actividades, del cual los peritos tampoco determinaron sus condiciones y características; que éstos apenas refirieron unos “indicios” insuficientes “para probar los ingresos del afectado” y señalaron, además, que el mismo devengaba $130.000 cada día, con lo que pasaron por alto que en el hecho once del libelo él confesó que su ingreso diario era entre $100.000 y $125.000. Dice que por tales razones dicho trabajo no constituye prueba certera que permita establecer cuánto era lo que producía Luis Miguel, de quien los peritos tampoco dijeron “si era mecánico dependiente o poseía un taller, y sus especiales conocimientos sobre el particular”(fl.20); añade que conocer a plenitud ese ingreso es esencial para determinar el monto del lucro, pues se trata de un punto neurálgico cuya menor inexactitud obliga al juez a apartarse de la pericia.    

Comenta que el elemento de persuasión acogido por el juzgado para tasar la ganancia dejada de obtener no está legalmente justificado ni brinda la contundencia que le dio, con lo cual desconoció los artículos 61, 187 y 254 ejusdem; y sostiene, para terminar, que el fallo apelado de manera equivocada calificó como daño emergente “lo dejado de percibir hasta la fecha de la sentencia”, siendo que tal aspecto constituye es un lucro cesante.    

3. Sentadas las premisas anteriores, como la relación litigiosa se trabó en forma regular y en el trámite impuesto a este asunto no se incurrió en defecto procesal que pudiera conducir a la aplicación del artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, cumple ahora dictar la sentencia de reemplazo.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Para empezar, ha de verse que al resolver la apelación planteada por las partes contra la decisión de primer grado, en la sentencia que fue objeto del recurso extraordinario de casación, el tribunal, tras encontrar probados los elementos estructurales de la responsabilidad civil demandada, determinó revocar la del juzgado y dispuso, en su lugar, “declarar probada en forma oficiosa la… 'compensación de culpas'”, “declarar civilmente  responsable a la opositora “de las lesiones personales causadas” a Rivero Valverde, condenarla a pagarle a éste las sumas de $3'510.038 por daño emergente, $7'500.000 por daño moral,  $2'580.000 por perjuicios fisiológicos  -que equivalen sólo al 50% de las cantidades que encontró probadas-,  y la “que resulte de multiplicar lo devengado mensualmente por el demandante por el tiempo que transcurra desde el 21 de enero de 2001 hasta el momento en que se efectúe el pago, rebajados en un 50%, por concepto de lucro cesante dejados de percibir”, actualizadas “desde la fecha de la sentencia hasta el día de su pago”.

2. En cuanto tiene que ver con el objeto de la decisión que habrá de adoptarse en esta providencia, las consideraciones a través de las cuales mediante fallo de 9 de julio de 2007 esta Corporación casó parcialmente el de 20 de abril de 2004 dictado por el ad-quem, son las que, en lo pertinente, enseguida se transcriben.

“Como sin dificultad alguna se advierte, de tales probanzas no aflora la imprudencia que de ellos, con relación al comportamiento desplegado por el actor, extrajo el juez de segundo grado, que indefectiblemente pudiera llevar a sostener que el mismo fue parte decisiva en la producción del daño que sufrió, pues del contexto general de tales deposiciones no se encuentra que los testigos hayan declarado que hubiese sido el comportamiento de Luis Miguel, vale decir, reparar en ese lugar el vehículo, el que precisamente hubiera dado lugar a que a la postre 'la chaza' levantara, ya que la circunstancia alrededor de la cual ellos rindieron su versión, en el sentido de que el demandante se introdujo debajo del automotor con el propósito de revisar qué era lo que sucedía 'con el engranaje del tomafuerza', no significa que hubiese sido justamente una de las causas eficientes y adecuadas que haya dado lugar a que ese aparato hiciera contacto con el tendido de alta tensión que propició la electrocución. Ahora bien, aun si se tuviera como establecido que en aquel lugar Luis Miguel realizó alguna labor de mecánica sobre el automotor y que como consecuencia directa de ese trabajo el nombrado artefacto ahí sí emprendió su ascenso, lo cierto es que en tal supuesto un acontecimiento de esa naturaleza, incluso en ese específico lugar, carecería de toda entidad dañina si los cables con los que 'la chaza' hizo contacto al ascender hubiesen estado a la distancia convencional, y no a la altura de escasos tres y medio metros, como lo declararon esos mismos testigos, al igual que Francisco Luis Londoño Genes, quien en su versión puso de presente, adicionalmente, los varios requerimientos que en forma verbal y por escrito de 7 de diciembre de 2000 le hizo a la opositora para que dispusiera los correctivos de rigor, en los que no sólo le advirtió del 'alto peligro' que corrían las personas que circulaban por el sector sino del hecho de que dicha situación estaba 'perjudicando mis intereses económicos y exponiendo nuestras vidas', aparte de que le recalcó de los eventuales daños que podrían sobrevenir en caso de no corregir la anomalía, como ciertamente sucedió con las lesiones sufridas y el detrimento patrimonial causado al demandante.

“Expresado con otras palabras, el sentenciador partió del entendido de que aquel componente del vehículo a la postre se levantó sólo porque el demandante se deslizó por debajo del mismo con la intención de revisar un trabajo de mecánica que horas atrás había ejecutado, y que, como fue a raíz de tal quehacer que dicho elemento hizo contacto con las cuerdas que transportaban la energía eléctrica de alto voltaje, esa específica conducta representó una concausa en la generación del daño, siendo que la prueba lejos está de permitir ver tamaña evidencia.

“Es claro, desde luego, que el acontecimiento que se le imputa al actor no constituye una causa adecuada y eficiente en el acaecimiento del accidente, como que, ha se insistirse, aun si se considerara que el lugar donde ocurrió la tragedia no era el sitio más adecuado para desarrollar las labores de mecánica que, según se dice, allí ejecutó el actor, como así sin ambages lo predica el juzgador, y de estimarse que fue casualmente su accionar el que propició que 'la chaza' se levantara hasta hacer contacto con los cables eléctricos, la verdad es que ninguno de tales comportamientos pudo tener consecuencias trágicas si esos hilos de conducción de energía hubieran estado tendidos de manera convencional, y no por debajo de los tres y medio metros, como lo admitió el tribunal, cuestión esta última que no se discute en el recurso extraordinario.   

“No ha de perderse de vista que, como lo ha sostenido la Corporación, para 'determinar la relación de causalidad, cuando media pluralidad de hechos o de culpas', conforme al 'criterio de la causalidad adecuada tan sólo pueden estimarse efectos de una causa aquellos que según las reglas del sentido común y de la experiencia suelen ser su resultado normal'; es decir, no es suficiente ''establecer la participación de distintos hechos o cosas en la producción del daño'' sino que ''es preciso determinar la idoneidad de la culpa o del riesgo... para producir normalmente el hecho dañoso'', de tal forma que al ser 'analizadas en abstracto las circunstancias en que se produjo un daño, se determina en concreto cuál o cuáles de ellas, según el normal devenir de las cosas, fueron causa eficiente del daño, descartando aquellas que sólo favorecieron la producción del resultado o que eliminaron un obstáculo para el mismo'(G. J., t. CCXXII, pags. 294 y 295).

“Deviene así palmario que el error fáctico atrás constatado condujo al juez de segundo grado a generar una conclusión que choca de frente con la evidencia que surge del haz probatorio que viene de analizarse, el cual en sana lógica no permite concluir que el comportamiento que del actor adoptó para afirmar el concurso de culpas incorpore la idoneidad adecuada que condujera a formular un aserto en ese sentido.

“Lo expuesto es suficiente para quebrar el fallo impugnado en el tópico atinente a la compensación de culpas, por cuanto las susodichas equivocaciones son no solamente ostensibles y manifiestas sino también trascendentes, como que de no haber incurrido en ellas aquél no habría calificado el comportamiento del actor como imprudente con el decidido propósito de hacerlo también causante en forma culposa en la realización del suceso dañoso.

“Es así evidente que el juzgador hizo aplicación indebida del artículo 2357 del Código Civil al dar por demostrada, sin estarlo, una comunión de conductas culposas, situación esta que lo llevó, de manera igualmente errada, a reducir el porcentaje de la indemnización, siendo que a ello no había lugar por razón de que, itérase, el comentado comportamiento de la víctima carecía de eficacia y de idoneidad para que se lo pudiera señalar como un motivo que coadyuvó a determinar la producción del accidente, pues dicha causa por sí sola fue, sin duda ninguna, el hecho de que las cuerdas de conducción de electricidad estaban a una distancia en extremo reducida respecto del nivel del piso.

“….

“De suerte que como la susodicha concurrencia de culpas evidentemente no tuvo suceso, la demandada no podía resultar favorecida con una reducción en la indemnización a su cargo, por cuanto en ese orden de ideas el supuesto previsto en el mencionado artículo 2357 no alcanzó efectiva configuración. Quiere decir lo expuesto que en el aspecto que se deja analizado el cargo está llamado a abrirse paso….

“… Igual sucede en lo tocante con la crítica que se le hace al ad-quem por no haber condenado a la opositora a pagarle al demandante el lucro cesante futuro, referido al monto que se llegara a causar después de proferido el fallo, como que alrededor de tal aspecto también aflora un yerro con las características de protuberante y trascendente, cual se verá enseguida.

“Como quedó visto del compendio que se hizo de la sentencia censurada, al definir lo concerniente al lucro cesante el juzgador afirmó que como para enero de 2001, cuando sucedió el hecho dañoso, el actor Luis Miguel Rivero Valverde devengaba una suma diaria de $130.000, cual lo estableció del dictamen pericial, 'el valor a indemnizar por lucro cesante será entonces el resultado de multiplicar lo devengado mensualmente por el demandante por el tiempo que  transcurra  hasta  el  momento en que se efectúe el pago'.

“De lo que viene dicho se aprecia que el sentenciador entendió que la pieza con la que se inició el litigio había limitado a un específico espacio de tiempo la súplica atinente a los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, al entender que con tal pretensión se demandó condena contra Electrocosta S. A. únicamente por el período comprendido entre la fecha en que acaeció el hecho dañoso  -23 de enero de 2001-  y aquella en que se produjera el pago de la suma correspondiente a dicha imposición, cual se colige del apartado en que aseveró que la indemnización por el mentado concepto sería la que resultase de multiplicar aquella cantidad mensual por el tiempo que pasara hasta el día en que la misma se cancelara.

“Sin embargo, el entendimiento que del modo expuesto otorgó el tribunal al acto con el que se inició esta controversia judicial, en el caso específico del lucro cesante cuyo reconocimiento y pago fue deprecado a favor del demandante Luis Miguel Rivero Valverde, se aparta en forma ostensible del marco trazado por el contenido objetivo que de allí emana.

“Obsérvese que los actores, luego de que en la primera pretensión del libelo solicitaron declarar que la opositora era civilmente responsable y que, por tanto, debía pagar 'todos los perjuicios morales, materiales y fisiológicos' padecidos a raíz de 'las lesiones corporales sufridas' por 'Luis Miguel Rivero Valverde…,como consecuencia de electrocución por descarga eléctrica', en la tercera pidieron que se la condenara a cancelarles 'cien millones de pesos …por concepto de perjuicios materiales resultantes del daño material', 'más el lucro cesante dejado de percibir por la incapacidad para trabajar sufrida a causa de las lesiones…, lo mismo que los intereses compensatorios desde la fecha de la causación del accidente hasta la fijación de la indemnización a que hubiere lugar, lo mismo que la corrección monetaria…, a partir de la sentencia que así lo ordene, hasta que verifique el pago'(subrayas fuera de texto).

“Y en el hecho 16 de la demanda indicaron que como a consecuencia del accidente, Rivero Valverde sufrió 'disminución en su capacidad laboral, ya que la actividad realizada' por él, 'una vez se recupere de las lesiones', no la podrá seguir ejecutando, 'o por lo menos si lo intenta es con gran dificultad y jamás volverá a obtener los mismos resultados', era 'necesario resarcir de todos estos perjuicios… a la víctima…'.

“Conforme a ese puntual y determinado contenido de la pieza con que se inició esta contienda judicial, es palmario, por un lado, que cuando en la pretensión tercera se pidió que la condena fuese impuesta 'hasta la fijación de la indemnización a que hubiere lugar', así como con corte a la fecha en que la opositora 'verifique el pago', se hizo con exclusiva referencia a los conceptos allí particularizados, esto es, en concreto, 'los intereses compensatorios', para la primera de dichas variables, y 'la corrección monetaria', para la segunda de ellas; y, por el otro, que en esa misma súplica, aparte de haberse demandado que se condenara a aquélla a pagar 'la suma de cien millones de pesos…por concepto de perjuicios materiales resultantes del daño material', también fue solicitada condenación específicamente por 'el lucro cesante dejado de percibir por la incapacidad para trabajar sufrida a causa de las lesiones'(se ha subrayado). Es decir, que el límite temporal que alberga el libelo estuvo referido con exclusividad a los réditos así como a la actualización, mas no propiamente a la ganancia dejada de reportar a consecuencia de los daños causados por la electrocución (art. 1614, C. C.), y que la sujeción de la condena a la suma de dinero allí expresada lo fue sólo respecto de los 'perjuicios materiales resultantes del daño material', sin que dicha limitante se extendiera a aquélla, como que dentro del contexto en que aparece expuesta esa pretensión tercera, la porción atinente al citado lucro cesante quedó por fuera de la mentada determinación cuantitativa.     

“Deviene así inevitable sostener, cual lo pregona la censura, que la indemnización relativa al aludido lucro cesante no fue limitada a una determinada cantidad de dinero ni a época o fecha anterior a la que legalmente pudiera y debiera corresponder, según las voces de los artículos 1614 del Código Civil y 16 de la ley 446 de 1998, pues, como ya vio, en la reseñada pretensión tercera los actores pidieron que se condenara a Electrocosta S. A. a pagar 'cien millones de pesos' por los 'perjuicios materiales resultantes del daño material…, más el lucro cesante dejado de percibir por la incapacidad para trabajar', padecida por Luis Miguel 'a causa de las lesiones' que le produjo la comentada tragedia(subrayas a propósito); la aserción que se deja sentada compagina, adicionalmente, no sólo con la súplica primera, en la que aquéllos deprecaron declarar que ésta era civilmente responsable y que, por tanto, debía cancelarles 'todos los perjuicios morales, materiales y fisiológicos' sufridos (subrayas fuera de texto), sino con el hecho 16, donde se expresó que como a consecuencia del señalado accidente Rivero Valverde tiene 'disminución en su capacidad laboral, ya que la actividad realizada' por él, 'una vez se recupere de las lesiones', no la podrá seguir ejecutando, 'o por lo menos si lo intenta es con gran dificultad y jamás volverá a obtener los mismos resultados', debían serles resarcidos 'todos estos perjuicios …'.

“De suerte que cuando el ad-quem determinó circunscribir la condenación por lucro cesante al período comprendido entre la fecha en que ocurrió la electrocución al día en que se verificara el pago de la cantidad que por ese concepto reconocía, cometió yerro fáctico por cuanto de esa manera cercenó o restringió el verdadero alcance de la demanda, sin motivo valedero alguno, como que de tal modo comprendió que allí la súplica había sido limitada al provecho pasado y presente, esto es, sin que hubiese sido demandado el reconocimiento y pago de la ganancia que se generara después del cumplimiento del fallo  -lucro cesante futuro-,  siendo que también por este aspecto, como quedó ampliamente analizado, fue pedida la respectiva condena a cargo de la opositora.

“Es palmario, entonces, que el juez de segundo grado cometió yerro fáctico manifiesto y trascendente al apreciar así la demanda, ya que, al desarrollar la cardinal tarea de interpretarla, se alejó de los lineamientos atrás expuestos, por cuanto cercenó su contenido original, en tanto que omitió percatarse que en la pretensión primera se demandó el pago de todos los perjuicios causados y en la tercera la cancelación del lucro cesante dejado de percibir por la incapacidad que padecía, al tiempo que en el hecho 16 se afirmó la disminución de la capacidad laboral a causa de la electrocución y reiteró la necesidad de que le fueran resarcidos todos los daños; estos yerros hicieron que aquél no atendiera la indemnización integral de los perjuicios causados al demandante, pues dejó por fuera el lucro cesante futuro, correspondiente al que se cause desde la fecha de la sentencia hasta el resto de su vida probable, con mayor razón siendo que las normas invocadas no autorizan limitación alguna, como la dispuesta por el ad-quem al reconocer sólo la suma correspondiente al lucro cesante pasado y presente.

“….

“…Se impone, pues, el quiebre parcial del fallo en lo concerniente a los dos aspectos a que se contraen las motivaciones que preceden, como que únicamente a ellos se redujo la crítica en casación, por cuanto las equivocaciones que atrás quedaron develadas son no sólo ostensibles y manifiestas sino también determinantes, ya que de no haber incurrido en ellas el tribunal no habría hecho actuar la compensación de culpas que aplicó ni dejado de imponer condenación por el lucro cesante futuro. Por lo mismo, es evidente que aquél hizo aplicación indebida de los artículos 2357, 1613 y 1614 del Código Civil, en la medida en que, sin estarlo, dio por demostrado un concurso de conductas culposas de los litigantes en los hechos dañosos y limitó el alcance de la indemnización integral demandada” (fls. 76 a 86, cd. Corte).

3. Por tanto, como la Sala casó ese fallo del tribunal únicamente en lo tocante con la valoración que éste hizo del concurso de conductas culposas de las partes en la realización del hecho dañoso y con la comprensión que él le dio al libelo en torno a la extensión del lucro cesante deprecado, es palmario que el mismo se mantiene intangible en cuanto se relaciona con los elementos de la responsabilidad extracontractual que hizo actuar, con los argumentos por medio de los cuales dio por demostrado lo atinente al daño emergente, a los perjuicios morales y a los fisiológicos pedidos por Rivero Valverde, a la indemnización relativa al lucro cesante pasado, a los ciento treinta mil pesos ($130.000) determinados como ingresos diarios de éste, así como con la denegación de las súplicas invocadas por los otros demandantes; adviértese, a este respecto, que las partes no plantearon impugnación alguna en la senda extraordinaria, según viene de verse.

Es de precisar, eso sí, que como las condenas que en esa sentencia de segunda instancia le fueron impuestas a la demandada por daño emergente, lucro cesante pasado,  perjuicios morales y daños fisiológicos son sólo del 50% de las cifras que por cada uno de los mentados conceptos el ad-quem encontró demostradas, a consecuencia de que éste allí dio por probada la concurrencia de culpas, es claro que dichas condenas, al desaparecer tal concurso a raíz de que el referido fallo fue casado también en esa temática, han de ser en cuantía del ciento por ciento de las sumas que al respecto aquél tuvo por establecidas; así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia cuando se transcriban las decisiones que a su alrededor adoptó el juez de segundo grado.     

4. Por las razones dichas es palmario que este fallo sustitutivo estará circunscrito a definir sólo lo atinente al lucro cesante futuro reclamado por Rivero Valverde; y en esta dirección es menester recalcar que la Corporación, posicionada ahora como juez de segunda instancia, no tiene limitación alguna para resolver sobre el señalado particular, precisamente por la circunstancia de que la providencia dictada por el ad-quem se casó en el aspecto concerniente a dicho daño; fue justamente esta la razón por la cual en el fallo de casación no se trazó directriz alguna que debiera observarse en el de sustitución; por tanto, con estas precisiones, y apoyada en las pruebas recogidas en las instancias así como en las que de oficio ordenó, la Corte procede de conformidad, según pasa a considerarse.

5. Como se sabe, los aspectos que a ese propósito han de tomarse en cuenta son, justamente, el promedio de días al mes sobre el que se aplicará aquella suma que el tribunal definió como el ingreso diario percibido por Luis Miguel cuando devino el suceso dañoso, la naturaleza y dimensión de las lesiones personales sufridas por él, vale decir, si son permanentes o transitorias, y si le produjeron una incapacidad total o parcial, así como su vida probable.

a) En orden a definir el primero de los indicados elementos, véase que en la experticia rendida en el curso de la primera instancia los peritos afirman que como el actor era mecánico de maquinaria pesada, acudieron a algunos talleres “indagando las actividades que realiza cada mecánico y cuánto obtienen diario” por labor similar; que las personas allí mentadas les informaron que “para bajar un muelle oscila” entre $120.000 y $130.000, “bajar y arreglar una caja de cambio oscila entre” $150.000 y $200.000, “un hause(sic) vale” entre $200.000 y $300.000; y que por lo anterior concluían que un “mecánico de profesión, devenga diariamente… $130.000,00” (se subraya). Obsérvese entonces cómo los peritos omiten precisar cuál era el tiempo, en términos de horas, días o meses, en el que un mecánico suele ejecutar una de estas particulares labores, y tampoco puntualizan si el actor laboraba en algún taller de su propiedad o si ejecutaba sus labores a destajo a favor de alguien.

Ahora bien, los restantes elementos de persuasión, al contrario de lo que en torno de éstos quiso expresar el juzgado, no dicen cuál era el ingreso mensual del actor o de alguien que por esa época ejecutara las mismas labores que éste; por un lado, debido a que el declarante José Fernando Buelvas García sostuvo que “respecto a los ingresos no podría calcularlos mensualmente” (fl.237), y aunque agregó que a raíz de “los trabajos que me realizaba, le cancelaba como entre cien y ciento treinta mil pesos”, nada mencionó acerca de cada cuánto hacía los pagos, siendo que con anterioridad había expuesto que tenía apenas “un volco y una buseta” (se subraya), lo que no permite inferir, en sana lógica, que por atender esos dos únicos vehículos le pagara cada uno de los días del mes una de tales sumas; por el otro, porque los documentos allegados con el libelo y con posterioridad de modo directo no refieren dicho ingreso mensual; y, finalmente, debido a que los otros testigos y la pericia rendida por los médicos Juan de Dios Gari Sánchez y Adalberto Torralvo Torralvo tampoco lo refieren; desde luego que tales probazas se contraen, las primeras, a aludir a la manera como se produjo el accidente, así como a señalar la actividad a la que Rivero Valverde se dedicaba y, la segunda, a describir la naturaleza de las lesiones que éste sufrió. Además, en la demanda del proceso apenas se expone que aquél era mecánico de maquinaria pesada y que en esa labor obtenía entre $100.000 y $125.000 diarios, sin que se dijera nada acerca de su ingreso mensual.

Pero claro que esa falta de plena certeza no puede conducir a negar la condenación suplicada por el citado concepto, si se tiene en cuenta no sólo que bajo los postulados de la lógica y de la razón de esas mismas probanzas es ciertamente viable encontrar un ingreso promedio mensual, sino que el daño, en todo caso, ha sido causado, como así quedó considerado en los fallos de instancia al igual que en el de casación, y como asimismo se verá más adelante; antes bien, tal situación obliga a acudir a los criterios auxiliares de la actividad judicial, entre otros, a la equidad, la jurisprudencia y la doctrina, como lo mandan los artículos 230 de la Carta Política y 16 de la ley 446 de 1998.

Evidentemente, en aquellos casos en los que, a raíz de  las  peculiaridades  propias  que  este  ofrece,  se  carece de la prueba  directa  que  permita  establecer, sin mayores tropiezos, la respectiva remuneración  -por ejemplo, cuando se tiene certeza de que la víctima ejercía actividades lícitas lucrativas, no en desarrollo de una relación laboral o de una contratación semejante sino de una gestión independiente-,  se tornaría inviable sostener, a rajatabla, que la víctima “no las hubiera realizado, o que no se causó o percibió la respectiva contraprestación”; es claro “que resultaría abiertamente contrario a la equidad que  -por las resaltadas dificultades de tipo probatorio-  se negara a los afectados la indemnización a que… tienen derecho de conformidad con las normas que regulan el tema, contenidas, principalmente, en los artículos 1613, 2341, 2343 y 2356 del Código Civil”; desde luego que “hay casos en que sería injusto no concretar el valor de la indemnización so pretexto de que a pesar de estar demostrada la existencia del daño, su cuantificación no ha sido posible, pues, ante esta circunstancia, el juez… ha de acceder a criterios de equidad que le impiden soslayar los derechos de las víctimas” (sentencia 150 de 5 de octubre de 2004, exp.#6975).

O como lo tiene decantado la doctrina foránea, “solo si la prueba ha formado la convicción del juez sobre la existencia del daño individualizado respecto al interés afectado; solamente en este supuesto nace para el juez el deber en justicia de efectuar la liquidación de tal daño. Es decir, sólo cuando se ha realizado esta condición debe el juez condenar al responsable al resarcimiento, efectuando la liquidación del daño resarcible; nace en tal supuesto la exigencia de la liquidación judicial, en base a la prueba o cuando falta, mediante los criterios de equidad aplicados por el juez”(DE CUPIS, Adriano, El Daño, Teoría General de la Responsabilidad Civil, Bosch, Barcelona, 1975, pags. 549-550 y ss).

Por lo expuesto, ha de aceptarse “'…que en esta labor es indispensable acudir a las reglas generales del derecho, y admitir que el juez está dotado de…relativa libertad” o de determinada discrecionalidad “para llegar a conclusiones que consulten la equidad, siendo, como es, irrealizable a todas luces una justicia de exactitud matemática...', luego tratándose de daños ciertos que se proyectan en el futuro, … '... la prestación de la indemnización debe consultar una compensación equitativa que ponga a los damnificados en una situación patrimonial más o menos equivalente a la que tenían antes del acontecimiento que les causó el menoscabo...'” (G. J., tomo XLVI, pag. 690).

Por consiguiente, con apoyo en los comentados principios, ante la falta de otros elementos de juicio, al considerar que Rivero Valverde ejecutaba su labor como trabajador independiente, que cada mes estaría llamado a necesitar de días no sólo para disfrutar de su propio descanso, como los requeriría el común de las personas que trabajan, sino para realizar sus gestiones de tipo personal, en los que no podría obtener aquel ingreso diario de $130.000 precisamente porque, por atender estas particulares actividades, en ese lapso de tiempo no estaría empeñado en la ejecución de las tareas atinentes a su profesión, la Corte estima entonces que, bajo el entendido expuesto, el número de veinte (20) días laborables al mes es un promedio equitativo, lógico, así como razonable, y determina, por tanto, en $2'600.000 el ingreso promedio mensual que a la sazón obtenía la víctima en las labores de mecánico de maquinaria pesada, que es el resultado que se logra al multiplicar los correspondientes dos factores (130.000 pesos X 20 días).

Ahora bien, como dicha cifra está referida a la época en que sucedieron los hechos  -enero de 2001-,  y en vista de que la indemnización por el lucro cesante en cuestión habrá de disponerse apenas ahora, es claro que para la correlativa liquidación tendrá que tomársela en su valor actualizado  -la fecha más próxima a la de esta sentencia-,  por aquello de la pérdida del poder adquisitivo del signo monetario, y no en su valor nominal, para lo cual se adoptará el último índice de precios al consumidor  -191,62663, que corresponde a diciembre de 2008-  determinado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística y se dividirá en el índice que éste certificó a enero de 2001  -120,03576-,  para finalmente multiplicar su resultado por la suma a actualizar ($2´600.000). Al respecto la fórmula es la siguiente:

VAt  =  IPCt_

                             IPCt-1

Donde VAt, es el valor actual; IPCt, es el índice de precios al consumidor para la fecha de esta sentencia; e IPCt-1, es ese mismo índice pero para enero de 2001. Entonces se tiene:

VAt =  191,62663__  = 1.5964128523

                    120,03576

VAt = 1.5964128523  X  $2´600.000 = $4'150.673

Alrededor de estos índices de precios al consumidor, ha de puntualizarse que para establecer con base en ellos el valor actual de $2'600.000 no se hace indispensable que obre en el proceso la prueba respectiva, pues en virtud del artículo 191 del Código de Procedimiento Civil, modificado como quedó por el artículo 19 de la ley 794 de 2003, todos los indicadores económicos nacionales, como en efecto lo son tales índices, de cuya divulgación se encarga, por ministerio de la ley, el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, se consideran hechos notorios. Se tiene así que aquella suma, actualizada de la manera ya dicha, asciende a $4´150.673, que es la que servirá de base para realizar las pertinentes operaciones con mirar a efectuar la liquidación del susodicho perjuicio.

b) En cuanto se relaciona con el segundo de los elementos que arriba se dejaron enunciados  -el atinente a la naturaleza y dimensión de los daños-,  en el libelo se expuso que la causa de las lesiones que sufrió, propiciadas por la descarga eléctrica de alto voltaje recibida en el accidente acaecido aquel 23 de enero de 2001, a Luis Miguel le fue amputado el miembro inferior derecho, así como tres dedos del pie izquierdo; y tales lesiones aparecen debidamente acreditadas en el proceso no sólo a través de la respectiva historia clínica, conforme se observa de las copias que de la misma obran a folios 33 a 59 y 240 a 248, sino del dictamen visible a folios 258 y 259, en el que los peritos que lo emitieron, los médicos Juan de Dios Gari Sánchez y Adalberto Torralvo Torralvo, fueron enfáticos en puntualizar, por un lado, que a consecuencia de esas lesiones Rivero Valverde padeció “la amputación supracondilia de la pierna derecha”, recibió el “tratamiento quirúrgico y debridación de la mano, pie izquierdo, abdomen y brazo derecho”, perdió “los tres últimos dedos del pie izquierdo, … la segunda y tercera falange del segundo dedo del mismo pie”; y, por el otro, que a raíz de ello la “incapacidad médico-legal” era “definitiva permanente”, con “secuelas” también “permanentes”.

Y en el dictamen médico legal emitido a través de los profesionales Luis Alberto Pérez Gómez, Diana Saldarriaga Escobar, Alejandro Durán Polanco y Loyda Fonseca Ortiz, ordenado por esta Corporación de manera oficiosa con apoyo en los artículos 179 y 180 del Código de Procedimiento Civil, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, organismo creado con base en el decreto 2463 de 2001, tras hacer referencia a aquellas lesiones y valorar a la víctima desde los puntos de vista de su deficiencia, discapacidad y minusvalía, con base en lo establecimiento en el decreto 917 de 1999, calificó el “porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral” de éste en un 61.93% (fls. 111-115, cd. Corte).

Todos estos elementos de convicción, en cuanto se ajustan a las prescripciones de los artículos 233 y 237 del Código de Procedimiento Civil, llevan a concluir, inevitablemente, que el demandante quedó, en definitiva, con una incapacidad permanente  -parcial, que no total-  del 61.93% de su fuerza laboral, la cual, por supuesto, será la que se tome en cuenta a la hora de liquidar el susodicho lucro cesante futuro.  

c) Corresponde finalmente determinar la vida probable de Luis Miguel, en orden a lo cual ha de consultarse la fecha en la que él nació, aquélla en la que ocurrió el accidente y las tablas de mortalidad de rentistas contenidas en la resolución 0497 de 20 de mayo de 1997, emanada de la entonces Superintendencia  Bancaria. En este sentido debe observarse que conforme al certificado obrante a folio 10, expedido por la Notaría Única de Cereté, Rivero Valverde nació el 6 de agosto de 1961; ello indica que para el 23 de enero de 2001, cuando se produjo el suceso trágico, él tenía 39 años, 5 meses y 17 días de edad, situación que conduce a sostener, de la mano de las memoradas tablas, cuyas copias corren a folios 276 a 285 del cuaderno 1 y 128 a 131 del cuaderno de la Corte, que para esa época tenía una vida probable de 37.70 años, equivalentes a 452.4 meses, vale decir, 452 meses, pues, conforme a las reglas impuestas en la materia, se aproximan al número entero más cercano.

6. Ahora bien, si a la cifra últimamente referida se le descuentan los 95 meses transcurridos entre aquel 23 de enero de 2001 y el 23 de diciembre de 2008, equivalente al periodo que abarca el lucro cesante pasado, surge un resultado final de 357 meses, correspondientes al lucro cesante futuro; por consiguiente, sobre esta última cantidad se liquidará la ganancia dejada de percibir por el actor en su variable futura.

En consecuencia, teniendo en cuenta aquel ingreso promedio actualizado ($4'150.673), y que la víctima en definitiva quedó con incapacidad del 61.93% del total de su potencial laboral, el ingreso mensual con fundamento en el cual se liquidarán los susodichos perjuicios será de $2'570.512, que es la suma, ya indexada, equivalente a dicho porcentaje.

Por tanto, en orden a establecer el monto de la indemnización que la demandada debe atender, con apoyo en los anteriores datos, a continuación procede la Sala a efectuar la respectiva liquidación, para lo que seguirá lineamientos análogos a los que ha adoptado en precedentes oportunidades (sentencias números 071 de 7 de octubre de 1999, exp.#5002; 152 de 4 de septiembre de 2000, exp.#5260; 150 de 5 de octubre de 2004, exp.#6975; y 021 de 6 de marzo de 2006, exp.#7368; entre otras).

Liquidación lucro cesante futuro:

Al respecto debe observarse que si para indemnizar esta especie de daño se verifica mediante el pago de un capital que se entregará en forma antelada, de él se deduce el interés puro o lucrativo (6% anual) que podría devengarle a la persona llamada a responder si la reparación no se realizara de manera anticipada, sino a medida en que el lucro cesante se generara. Por tanto, para establecer el valor de la ganancia futura dejada de percibir, la fórmula utilizada en el procedimiento elegido tiene como bases, de una parte, el ingreso mensual actualizado, y, de la otra, la deducción de los intereses por el anticipo de capital, obtenido a su vez mediante otra cuyo resultado lo refleja la tabla financiera número cinco  -aplicada por la Corporación, entre otros, en los fallos últimamente referidos-,  de acuerdo con el método atrás señalado, fijado mediante un índice en exacta correspondencia con el número de meses de duración del perjuicio expresado en esa unidad de tiempo, prescindiendo para ello de las unidades decimales, mediante la aproximación o reducción a la unidad entera más cercana. La multiplicación de los dos factores (monto indemnizable por el índice referido de deducción de intereses del 6% anual, por el anticipo de capital) arroja el monto buscado.

En orden a seguir este derrotero, a continuación se determina el segundo de los indicados factores, pues el monto indemnizable actualizado ya está establecido ($2'570.512). En este sentido ha de reiterarse que como de los 452 meses en que fue calculada la vida probable del actor, según enantes quedó sustentado con amplitud, se descuentan las 95 mensualidades del lucro cesante consolidado hasta el 23 de diciembre de 2008, surge un saldo de 357 meses, que equivale, justamente, al período de duración de la utilidad futura dejada de percibir. A este tiempo en la tabla respectiva le corresponde como índice un factor de 169.1477  -tabla de cuyo contenido ha hecho uso la Sala en las sentencias enantes aludidas, entre otras decisiones-.

Entonces se tiene:

VALCF = $2'570.512 x 169.1477 = $434'796.193, que corresponde al total del valor actualizado del lucro cesante futuro. Resulta así que lo que la opositora debe pagar por este específico concepto asciende a esta suma, más sus intereses legales del 0.5% mensual a partir de la ejecutoria de esta sentencia.

7. En vista de que a la postre el recurso de apelación prosperó apenas parcialmente, es viable abstenerse de condenar en las costas de la segunda instancia.

8. No sobra reiterar, finalmente, que como en lo demás el fallo del tribunal quedó intacto, su respectiva parte resolutiva se prohijará en el mismo capítulo de la presente sentencia, mediante su reproducción literal en el ordinal primero, con excepción, por un lado, de las cantidades comprendidas en sus numerales tercero, cuarto y sexto, pues, respecto de los conceptos allí señalados, las correlativas sumas que se dispondrán quedarán por fuera de las correspondientes comillas, dándole así alcance a lo expuesto bajo el numeral tercero de las consideraciones de esta sentencia; y, por el otro, de la fecha extremo final determinante del período al que alude su numeral quinto así como de la parte postrera del mismo, las cuales, para evitar equivocaciones, darle mejor precisión y a consecuencia del éxito del recurso de casación, irán por fuera de esas comillas. El ordinal segundo del capítulo decisorio de este fallo sustitutivo contendrá la resolución que reemplace la parte que de la del tribunal resultó quebrada, esto es, la relativa a los perjuicios que en la modalidad de lucro cesante futuro tiene derecho la víctima. Es de precisar, además, que el numeral primero de dicho fallo del tribunal no se reproducirá ya que el mismo desaparece por efecto de lo resuelto en la sentencia de casación.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sede de instancia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

Primero: “Revocar la sentencia del 26 de agosto del 2003, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, dentro del proceso ordinario de Responsabilidad Civil Extracontractual, instaurado por Luis Miguel Rivero Valverde frente a Electrificadota de la Costa Atlántica S.A. E.S.P. Electrocosta S.A.

“En su lugar, se dispone:”

“…DECLARAR civilmente responsable a la empresa Electrificadora de la Costa Atlántica S. A. E.S.P. – Electrocosta S.A., de las lesiones personales causadas al señor Luis Miguel Rivero Valverde, en accidente ocurrido el día 23 de enero de 2001, en la vereda Santa Lucía-Las garitas, jurisdicción del Municipio de Lorica.

“…CONDENAR a la demandada Electrificadora de La Costa Atlántica S. A. E.S.P. -Electrocosta S.A., a cancelar a favor del demandante Luis Miguel Rivero Valverde, por concepto de daño emergente, la suma de” $7'020.076.

“…CONDENAR a la demandada por concepto de daño moral, a cancelar al demandante, la suma de” $15'000.000.

“…CONDENAR a la demandada  a cancelar a favor del demandante Luis Miguel Rivero Valverde, la suma que resulte de multiplicar lo devengado mensualmente por el demandante por el tiempo que transcurra desde el 21 de enero de 2001, hasta el” 23 de diciembre de 2008, “por concepto de lucro cesante” pasado, esto es, la suma de trescientos setenta millones quinientos mil pesos ($370'500.000).

“…CONDENAR a la empresa demandada cancelar a favor del demandante, por concepto de perjuicios fisiológicos, la suma de” $5'160.000.

“…Las sumas de dinero a cancelar a favor del actor, se indexarán desde la fecha de la sentencia hasta el día de su pago”.

Segundo: CONDENAR a la demandada Electrificadora de la Costa Atlántica S. A. E. S. P.  -Electrocosta S. A.-  a pagarle al demandante Luis Miguel Rivero Valverde la suma de cuatrocientos treinta y cuatro millones setecientos noventa y seis mil ciento noventa y tres pesos ($434'796.193), más sus intereses legales del 0.5% mensual a partir de la ejecutoria de esta sentencia, por concepto de lucro cesante futuro.

Tercero: ABSTENERSE de condenar en costas de segunda instancia, por las razones expuestas en la parte motiva.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN PARA LO PERTINENTE.

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA

WILLIAM NAMÉN VARGAS

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA

2

                                                                                 Exp. 23417-31-03-001-2001-00055-01.

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